EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2008. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 58/2008 PROMOMOVIDA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. |
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Previamente a cualquier pronunciamiento, conviene precisar que las opiniones que emita esta Sala Superior, como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral, acorde con la ratio legis del invocado artículo 68, tiene por objeto proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las acciones de inconstitucionalidad que versen sobre la impugnación de normas electorales federales o locales; por tanto, tales opiniones se deben circunscribir a los tópicos específicos o propios de dicha especialización, es decir, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho.
Se destaca que aun cuando son ajenas a la materia de la opinión por parte de esta Sala Superior las cuestiones de procedencia o improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, puesto que tales aspectos no atañen exclusivamente al derecho electoral, este órgano colegiado advierte que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º transitorios del Decreto que se cuestiona, únicamente los preceptos que no se contrapongan a las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entraron en vigor desde el día siguiente al de su publicación oficial, y en el caso concreto, algunos de los artículos cuya invalidez se solicita (15, fracción III, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 89, 178, del propio decreto), podrían tener un contenido opuesto a determinadas disposiciones del Estatuto de Gobierno, lo que implicaría que tales preceptos, jurídicamente, carecen de plena vigencia, ya que su entrada en vigor está condicionada a que se realicen las modificaciones atinentes al propio Estatuto, lo cual hasta la fecha no ha acontecido.
Hechas las anteriores acotaciones, en la acción de inconstitucionalidad materia de la consulta en cuestión, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones del Decreto por el que se expidió el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad número 250, el diez de enero del año en curso; toda vez que, en su opinión, son violatorias de las normas contenidas en los artículos 1, 6, 7, 14, 16, primer párrafo, 22, 41, 54, 60, 116, fracción IV, 122 y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 37, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por los motivos que expresa en su demanda, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si se insertaran a la letra, a fin de evitar inútiles repeticiones.
El promovente, en el primer concepto de invalidez, se limita a realizar una serie de argumentos que denomina “consideraciones previas respecto al marco que la Constitución Federal prevé en materia electoral”, sin hacer algún ejercicio o desarrollo jurídico que evidencie una posible oposición de los preceptos que se impugnan con las normas constitucionales; por ello, se estima innecesario emitir opinión alguna a ese respecto.
En el segundo concepto de invalidez se hace valer, en esencia, que los artículos 12, fracción I, 14, 244, fracción II, inciso d) y 315, fracciones II y III, del Decreto impugnado, resultan violatorios de los preceptos 41, fracción III y 116, fracción V, inciso b), que privilegian el principio de certeza de la función electoral, así como los numerales 54, fracción III, 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución General de la República.
Ello, porque en opinión del partido promovente, en los citados artículos que impugna se prevé un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, al establecerse la asignación de los diputados por ese principio mediante un sistema mixto, ya que permite la conformación o definición de las listas de los candidatos de los partidos políticos, en forma intercalada, con los candidatos registrados previamente y los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, empezando por los primeros.
Que a través de ese sistema mixto en realidad se carecería de lista de candidatos con nombres y apellidos, pues éstos no se encontrarían plenamente definidos e identificados previamente a la jornada electoral, por lo que en ese sentido el voto ciudadano sería indeterminado, ya que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragante, que es el supuesto esencial en cualquier sistema electoral, puesto que prácticamente desaparecería la identidad de los candidatos y de los partidos políticos, elemento que sirve de orientación del ciudadano al emitir su voto.
El artículo 54 constitucional, al cual remiten sucesivamente los artículos 122, apartado C, base primera, fracción I, y 60 de la propia Carta Magna -por lo que sus prevenciones deben ser respetadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal-, previene para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en su fracción III: ‘En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes ...’, esto es, alude a un orden preestablecido, conformado por ciudadanos registrados para ser electos de una manera determinada. No se refiere a un ‘orden’ posterior que vaya a establecerse según los resultados de los candidatos y de la elección inmediata anterior.
Independientemente de lo anterior, la Asamblea Legislativa desconoció también ajustarse a los términos y bases que determinó el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, como lo ordena el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en virtud de que el referido Estatuto, en su artículo 37, prevé el registro de listas de candidatos en un orden determinado, preestablecido, sin que aluda a un orden posterior que dependa de resultados electorales.
Aunado a ello, al disponer el Estatuto de Gobierno, en su artículo 37, primer párrafo, que veintiséis diputados serán electos por el principio de representación proporcional, debe entenderse que esa misma cantidad de candidatos debe comprender la lista a registrar por los partidos políticos.
En el tercer concepto de invalidez, el partido promovente cuestiona la constitucionalidad de los artículos 15, 72, fracciones V y VII, así como 74, del Decreto de que se trata, argumentando, en lo medular, lo siguiente:
Tales preceptos son conculcatorios de los artículos 41, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que implementan una regulación de las agrupaciones políticas locales similar a la de los partidos políticos, otorgándoles prerrogativas de financiamiento público y uso de tiempo en radio y televisión, las cuales se encuentran previstas para los partidos políticos, acorde con los preceptos constitucionales en cita.
La Asamblea Legislativa carece de facultades para crear organizaciones de ciudadanos distintas de los partidos políticos nacionales, participen o no en el proceso electoral.
El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, permite exclusivamente a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal, asimismo, ordena que el Estatuto de Gobierno, al momento de determinar las bases correspondientes, observe los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) al i) de la propia Constitución. En este sentido, los artículos 120 a 136 de dicho Estatuto regulan a mayor detalle los contenidos electorales a que obliga la Carta Magna, refiriéndose siempre a partidos políticos nacionales en su vinculación con la competencia electoral tendiente al ejercicio del poder público.
Por ello, aduce el promovente, la Asamblea Legislativa debió sólo regular la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, considerando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, sin prever la creación de otras organizaciones o agrupaciones como asociaciones políticas que ‘contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular’, otorgándoles derechos y prerrogativas constitucionalmente previstas para los partidos políticos, que obedecen a su participación en las elecciones.
Lo expuesto se corrobora si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la materia electoral constituye el ‘régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal’, definición de la que se infieren los elementos que deben contenerse en una ley electoral.
La Asamblea Legislativa, en el código cuyas disposiciones se impugnan, otorga la misma naturaleza y finalidades a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas locales, sin que se encuentre expresamente facultada para legislar ‘dentro de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, sobre la constitución de esas ‘entidades’ y mucho menos otorgarles finalidades que no pueden perseguir ya que no se trata de partidos políticos ni pueden contribuir a la representación en los órganos de gobierno, ni hacen posible el acceso de los ciudadanos a cargos de elección popular.
A efecto de poder emitir opinión sobre los planteamientos en cuestión, debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/99 promovida por el propio Partido Revolucionario Institucional, cuya materia de impugnación fue una diversa reforma al Código Electoral del Distrito Federal, se pronunció sobre planteamientos similares a los que ahora se plantean, determinando, en lo que interesa al caso en particular, que la definición de las listas de diputados por el principio de representación proporcional propuestos por los partidos políticos a través de un sistema mixto, esto es, conformada por los candidatos registrados previamente y los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, en forma alternada, empezando por los primeros, como se prevé en el Decreto que ahora se cuestiona, resulta inconstitucional por contravenir el principio de certeza consagrado tanto en la Carta Magna como en el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.
Los anteriores asertos se corroboran con las jurisprudencias que derivaron del fallo respectivo emitido en la citada acción de inconstitucionalidad, cuyos datos de localización, rubros y textos, son los siguientes:
No. Registro: 193,455
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Agosto de 1999
Tesis: P./J. 55/99
Página: 554
DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
El último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, que faculta a los partidos políticos para optar por un registro previo en el que se definan los nombres de los candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito o, incluso, por un sistema que conjugue los dos anteriores, integrándose la lista, en este último caso, con la mitad de las opciones antes mencionadas, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de las listas previamente registradas, no se ajusta a las bases al efecto establecidas en los artículos 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues posibilita la definición de las listas de los diputados de los partidos políticos una vez concluida la jornada electoral, lo que significa elegir diputados a través de las listas no votadas; es decir, los partidos políticos, una vez que conozcan el resultado de las elecciones de los candidatos uninominales y adviertan que no resultaron triunfadores en su distrito, pueden integrar la lista con esos candidatos o con éstos y los registrados en la lista de representación proporcional, lo que hace patente, sin lugar a dudas, que se trata de listas no votadas, lo cual de suyo le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Además, en los casos en que un partido político elija el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante. En consecuencia, esta disposición contraviene el principio de certeza establecido en los preceptos constitucional y estatutario antes referidos.
Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.
Las anteriores jurisprudencias si bien no resolvieron, bajo las mismas premisas, los tópicos que ahora se plantean, pues evidentemente versaron sobre impugnaciones de disposiciones distintas a las ahora cuestionadas, lo cierto es que sí sirven de criterios orientadores sobre los temas que nos ocupan, puesto que en el fondo subyace la misma razón jurídica.
En ese sentido, atendiendo a los criterios en comento, esta Sala Superior estima que asiste la razón al accionante en cuanto a que podrían ser inconstitucionales los artículos 12, fracción I, 14, 244, fracción II, inciso d) y 315, fracciones II y III, del Decreto impugnado.
En efecto, al contemplarse en los preceptos cuestionados la definición de las listas de diputados por el principio de representación proporcional propuestos por los partidos políticos a través de un sistema mixto, esto es, conformada por los candidatos registrados previamente y los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, en forma alternada, empezando por los primeros; con ello se está permitiendo la definición de las listas de referencia una vez concluida la jornada electoral, lo que significa elegir diputados a través de las listas no votadas; es decir, los partidos políticos, una vez que conozcan el resultado de las elecciones de los candidatos uninominales y adviertan que no resultaron triunfadores en su distrito, pueden integrar la lista con esos candidatos o con éstos y los registrados en la lista de representación proporcional, lo que hace patente, sin lugar a dudas, que se trata de listas no votadas, lo cual de suyo le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Además, en los casos en que un partido político elija el sistema mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante.
Por tanto, las disposiciones en comento podrían contravenir el principio de certeza y, por ende, violatorios de lo dispuesto por los numerales 41, fracción III y 116, fracción V, inciso b), que privilegian el principio de certeza de la función electoral, así como los numerales 54, fracción III, 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución General de la República.
Por otra parte, debe decirse que no le asiste la razón al promovente al señalar que la Asamblea legislativa estaba no estaba facultada para legislar a agrupaciones políticas.
Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes tesis y jurisprudencia:
No. Registro: 903,792
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice 2000
I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.
Tesis: 181
Página: 164
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 565, Pleno, tesis P./J. 62/99.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL).-
Una interpretación armónica de los preceptos relativos del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones políticas en dicha entidad, permite concluir que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales, como especies de aquéllas, poseen características y fines diversos. A esta afirmación se llega si se toma en cuenta, en principio, que en el artículo 19 de aquel cuerpo de normas se reserva la denominación de partido político a las asociaciones políticas que tienen su registro como tal ante las autoridades federales y, respecto de las agrupaciones políticas locales, al disponer que serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y que serán un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad. De igual manera, en cuanto a la actividad primordial de cada una de esas especies se deduce que mientras para los primeros se identifica necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, los segundos la desarrollan en ámbitos distintos de los propiamente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa o indirecta, en dichos procesos, esto es, sólo pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México.
Novena Época:
Acción de inconstitucionalidad 5/99.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de marzo de 1999.-Once votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.
No. Registro: 193,451
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Agosto de 1999
Tesis: P./J. 51/99
Página: 560
DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL.
Los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, acordes con lo establecido en el numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases contenidas en el citado estatuto, y para legislar en materia de participación ciudadana en asuntos de interés público. Sobre este último aspecto debe precisarse que los principios del Estado social democrático, como lo es el Estado mexicano, se ponen de manifiesto, en el aspecto político-electoral, con el fomento estatal que ha buscado la consolidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmente reconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideologías y propósitos comunes. Sin embargo, pese a la importancia que revisten estos partidos dentro de nuestro sistema, no puede deducirse que se constituyan en la única vía de participación política, pues no existe precepto constitucional que así lo prevea. Por el contrario, la propia Constitución Federal, cuando precisa en su artículo 41 las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye las relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, con lo que implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con fines políticos. Lo anterior permite concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral, relativas a la creación y regulación de las agrupaciones políticas de carácter local como formas colectivas de participación ciudadana, distintas de los partidos políticos, no transgrede precepto constitucional o estatutario alguno, máxime si, además de ello, también estableció que las referidas agrupaciones no podrían participar directa e inmediatamente en las elecciones locales del Distrito Federal, como sí pueden hacerlo los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional.
Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.
Con base en dichos criterios del Más Alto Tribunal, es posible concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al expedir disposiciones relativas a la creación y regulación de las agrupaciones políticas de carácter local, como formas colectivas de participación ciudadana, diferentes a los partidos políticos, no transgrede precepto constitucional o estatutario alguno, máxime si en el Decreto cuestionado se prevé la restricción de aquéllas para participar en las elecciones locales de esa entidad.
En cambio, este órgano colegiado estima que la Asamblea Legislativa no está en posibilidad de legislar en materia de acceso a radio y televisión de las agrupaciones políticas, en tanto que tal prerrogativa conforme al texto constitucional está reservada para los partidos políticos.
En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal, señala:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable. “
Del precepto constitucional antes reproducido, se colige que el acceso a radio y televisión es una prerrogativa que está dirigido a los partidos políticos, pues en forma clara establece que ninguna otra persona física o moral podrá acceder a ellos, incluidas, por tanto, las agrupaciones políticas.
En ese sentido, resulta evidente que la Asamblea Legislativa no estaba facultada para regular en el Decreto impugnado la posibilidad de que los partidos políticos tengan acceso a radio y televisión.
Luego, al reglamentar tal situación en los artículos cuestionados, se estima que tales disposiciones, por cuanto a ese aspecto, podrían ser violatorias del artículo 41, fracción III, Apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República.
En el cuarto concepto de invalidez, el promovente alega, en esencia, que los artículos 15, fracción III, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto impugnado, se contraponen a los preceptos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que regulan la participación de partidos políticos locales en la elección de esa entidad, haciéndolos partícipes de derechos y prerrogativas previstas para los institutos políticos nacionales, no obstante que conforme a los preceptos constitucionales y estatutarios invocados solamente los partidos nacionales podrán intervenir en dicha elección.
Agrega que si únicamente los partidos políticos nacionales pueden participar en los comicios locales de la mencionada entidad, entonces la Asamblea Legislativa se encontraba impedida jurídicamente para habilitar la participación de partidos políticos locales, ya que al existir aquella limitación no existe razón lógica alguna que sustente la previsión de partidos políticos locales.
Que el órgano reformador de la Constitución dejó en libertad al Distrito Federal la fijación de las formas y mecanismos para la participación de los partidos políticos con registro nacional, con la única condición de que se respeten las bases que sobre el particular establece el Estatuto de Gobierno.
A efecto de estar en aptitud de emitir opinión respecto de los apuntados planteamientos, se hace menester acudir al contenido de los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
…
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
…
II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
…
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:
…
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
…
f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
…”
“Artículo 121.- En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”
Del análisis sistemático de los preceptos transcritos, se colige que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la facultad constitucional, entre otras, de expedir las disposiciones que regulen las elecciones locales en esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno que expida el propio Congreso de la Unión, las cuales, a su vez, deben observar los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna.
También es posible advertir que el referido Estatuto de Gobierno (artículo 121) dispone que solamente los partidos políticos con registro nacional podrán participar en las elecciones locales del Distrito Federal.
El examen literal y aislado de las premisas apuntadas podría conducir a sostener, como lo aduce el accionante, que la Asamblea Legislativa en mención se encuentra imposibilitada jurídicamente para reglamentar dentro de la legislación o normatividad electoral local la participación de partidos políticos locales en las elecciones de aquella entidad, puesto que el Estatuto de Gobierno señala que la intervención en tales comicios se encuentra reservada exclusivamente para los partidos políticos con registro nacional.
No obstante, debe tenerse presente que la propia Constitución Federal establece que las disposiciones del Estatuto de Gobierno deberán cumplir las reglas contenidas en los incisos b al n) de la fracción IV del artículo 116, por lo cual resulta menester traer a cuentas el contenido de dichas reglas.
"Artículo 116.-
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse
…”
De lo dispuesto por el precepto transcrito, se infiere que, en ejercicio del principio de soberanía del que gozan las entidades federativas para determinar su régimen interior, las legislaturas locales están facultadas ampliamente para reglamentar en las leyes electorales respectivas, las formas o procedimientos a través de los cuales se haga posible el derecho de los partidos políticos (nacionales o locales) de participar en los procesos electorales estatales y municipales, consagrado en el artículo 41 constitucional, con la única restricción de que deben garantizar que en la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Así, de una intelección sistemática y armónica de los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, esta Sala Superior arriba al convencimiento de que la Asamblea Legislativa de referencia se encuentra en posibilidad de legislar la participación de partidos políticos locales en las elecciones de esa entidad, al igual que los partidos nacionales.
Lo anterior se sustenta, porque, como se vio, el artículo 122 constitucional faculta a la Asamblea Legislativa para expedir las disposiciones que regulen las elecciones locales en el Distrito Federal, y si bien el Estatuto de Gobierno (artículo 121) dispone que solamente los partidos políticos con registro nacional podrán participar en los comicios locales, lo cierto es que tal disposición no encuentra apoyo en la propia Carta Magna, concretamente, en el artículo 116, al cual debe sujetarse dicho estatuto por disposición expresa del invocado numeral 122, toda vez que este último prevé la posibilidad de que los partidos locales participen en las elecciones estatales o municipales y, por consiguiente, no existe justificación alguna para que el multireferido estatuto excluya la intervención de los partidos locales en las elecciones del Distrito Federal, ya que con ello evidentemente se estaría privando a dichos institutos de un derecho que la propia Norma Fundamental les confiere.
Si la voluntad del Poder Constituyente en las reformas a la Constitución Federal que entraron en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, hubiera sido en el sentido de que solamente los partidos políticos con registro nacional tengan intervención en las elecciones del Distrito Federal, así lo habría señalado expresamente; empero, lejos de hacer esa mención, en el nuevo texto del artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) suprimió el párrafo siguiente “En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional” que se contenía en su texto anterior, lo que revela la voluntad del Constituyente de que actualmente los partidos políticos puedan tener intervención en los comicios de la aludida entidad.
En esa tesitura, esta Sala Superior estima que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estaba en posibilidad de legislar sobre la participación de los partidos políticos locales en las elecciones de esa entidad y, por ende, tal regulación en los preceptos cuya invalidez se solicita, no podría ser violatorio de los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el quinto concepto de invalidez, el accionante aduce, en lo medular, que el artículo 61, fracción II, inciso g), numerales 1 y 6, del Decreto que se impugna, es inconstitucional al prever como elementos de prueba permisibles en los procedimientos de investigación respecto del origen, monto y asignación de recursos, la confesional y la testimonial, toda vez que con ello conculca el principio de certeza contemplado en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, ya que tales medios de convicción se encuentran excluidos del catálogo de pruebas que pueden presentarse y admitirse en los procedimientos electorales, por lo que no se puede dejar al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades electorales admitir y, en consecuencia, reconocer valor pleno a probanzas que no están permitidas.
En el sexto concepto de invalidez señala que el artículo 89 del Decreto en cita contraviene los numerales 122, apartado C, base tercera y 116, fracción IV, de la Carta Magna, así como 124 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que la Asamblea Legislativa carecía de facultades para eliminar la figura de consejeros suplentes dentro de la estructura del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Indica que la disposición impugnada transgrede también la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, porque omitió contemplar o considerar disposición transitoria que salvaguardara los derechos adquiridos de los consejeros suplentes en funciones. Que existen precedentes jurisdiccionales que ponen en entredicho la facultad de los órganos legislativos de revocar sus propios actos, cuando vulneran derechos adquiridos de servidores públicos que fueron designados para ocupar un cargo por un período determinado, sobresaliendo las impugnaciones interpuestas en contra de las reformas legislativas que modificaron la integración de los órganos directivos de la Contaduría Mayor de Hacienda y el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Que similar situación ocurre con la renovación escalonada del Consejo General prevista en el artículo impugnado, hasta en tanto no sea aprobada una modificación en el Estatuto que establezca un procedimiento idéntico y sea modificado el período de duración en el cargo.
En el séptimo concepto de invalidez, se hace valer, esencialmente, que los artículos 178 y décimo transitorio del Decreto cuestionado resultan contrarios a los numerales 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso C), 122, base primera, fracción V, inciso f), 124, 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
En concepto del impugnante, los artículos que se tildan de inconstitucionales al impedir que los magistrados suplentes del Tribunal Electoral del Distrito Federal puedan concluir el período de duración para el que fueron designados en sus cargos (ocho años), resultan violatorios de los principios de autonomía e independencia con que deben contar los órganos jurisdiccionales encargados de resolver las controversias en materia electoral, que emanan de lo dispuesto por los numerales 17 y 116, fracción IV, inciso b) y c) de la Carta Magna, así como de las propias disposiciones del Estatuto de Gobierno, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador federal al establecer en tales Estatutos que la duración en el cargo tanto de magistrados propietarios como de los suplentes sería de ocho años improrrogables, garantizando con ello una permanencia e inamovilidad durante ese período, salvo los casos de remoción o inhabilitación por haber incurrido en responsabilidad, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual les permite actuar y decidir los asuntos de su competencia, en estricto apego a la ley y sin estar subordinados a la voluntad o intereses de otro ente, poder u órgano, ya sea particular o estatal.
Señala que la pretensión que se sigue con los artículos cuestionados de que sea el órgano legislativo del Distrito Federal quien finalice el plazo para el que fueron designados los magistrados suplentes, consiste en apartarse de lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Gobierno, en contravención a las bases estipuladas por el artículo 122 de la Ley Fundamental de la República, puesto que la Asamblea Legislativa asume una competencia de la cual carece, menoscabando la independencia y autonomía que debe tener el Tribunal Electoral del Distrito Federal como máxima instancia jurisdiccional en materia electoral a nivel local, al privar a los magistrados electorales suplentes de concluir el período de su encargo.
Los artículos impugnados infringen los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que priva a los magistrados suplentes de concluir el período para el que fueron designados, sin que se les haya seguido un juicio ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplieran las formalidades del procedimiento, a efecto de que se respete su garantía de audiencia para estar en posibilidad de alegar en su defensa.
El eliminar por decreto a los magistrados suplentes deviene en un menoscabo a la autonomía e independencia del citado tribunal, de manera arbitraria y sin ningún fundamento; siendo aplicables las tesis de rubros “PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA.”, “INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”, “INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS.”, “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES.”, “MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN SU DESIGNACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL, DEBEN EJERCER EL CARGO DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA DURANTE OCHO AÑOS.”, “MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL QUE RIGE SU DESIGNACIÓN, SU DURACIÓN EN EL CARGO Y LA REMUNERACIÓN QUE LES CORRESPONDE, PERMITE CONCLUIR QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR UN DIVERSO EMPLEO DURANTE EL PERÍODO POR EL CUAL FUERON DESIGNADOS.”
Los conceptos de autonomía e independencia que se han desarrollado en torno a los Poderes Judiciales Locales, son aplicables tanto a los integrantes de los organismos administrativos estatales que tengan a su cargo la organización de las elecciones, como a los funcionarios que tienen encomendada la resolución de las controversias en materia electoral.
Los artículos impugnados también son violatorios del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, que constriñe al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas sean retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente.
Finaliza el accionante argumentando que los artículos impugnados son igualmente inconstitucionales porque la Asamblea Legislativa de manera arbitraria e infundada revoca o modifica sus propias determinaciones en perjuicio de derechos adquiridos de terceros, al reducir el número de ocho integrantes del Tribunal Electoral a cinco magistrados, en virtud de que la propia Asamblea fue la que nombró a los ocho integrantes de ese órgano colegiado.
Esta Sala Superior estima innecesario emitir opinión especializada respecto de los conceptos de invalidez quinto y sexto descritos con anterioridad, habida cuenta que, las cuestiones aducidas en ellos no entrañan la comprensión exclusiva de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadra en el derecho procesal, en lo relativo al ofrecimiento de pruebas en un procedimiento para justificar un hecho controvertido.
Lo anterior se sustenta, porque como se vio, en el quinto concepto de invalidez se hace valer un aspecto de índole procesal que tiene que ver con la supuesta indebida regulación de las pruebas confesional y testimonial en el procedimiento de investigación sobre el origen, monto y asignación de recursos. En el sexto concepto de invalidez se aduce, en esencia, la falta de competencia de la Asamblea Legislativa para eliminar la figura de los consejeros suplentes dentro de la estructura del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal e instrumentar la renovación escalonada de los integrantes de dicho consejo, así como que los artículos cuestionados en los que se eliminan a tales consejeros son violatorios de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, al no considerarse ninguna disposición transitoria que salvaguardara los derechos adquiridos de los consejeros suplentes que fueron designados.
Asimismo, tampoco será materia de opinión por parte de este órgano colegiado el séptimo concepto de invalidez, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales sobre el tópico medular que en aquél se plantea, que orientan la interpretación del Alto Tribunal sobre el tema.
En efecto, el promovente en el séptimo concepto de invalidez alega, en lo substancial, que los artículos 178 y décimo transitorio del Decreto impugnado infringen los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Carta Magna, al impedir o privar a los magistrados suplentes designados del Tribunal Electoral del Distrito Federal de continuar y concluir el período de su encargo (ocho años).
Sobre el particular, el Más Alto Tribunal ha establecido que conforme a los principios de autonomía e independencia judicial tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe garantizarse a los titulares de los órganos jurisdiccionales (en cualquier materia, incluyendo la electoral) la estabilidad o seguridad en la duración del cargo, así como el derecho a percibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante su función, entre otras prerrogativas, y por tanto, las legislaciones locales que restrinjan o limiten tales derechos son inconstitucionales.
Dicho criterio se encuentra reflejado en las siguientes tesis y jurisprudencias:
No. Registro: 175,858
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Tesis: P./J. 15/2006
Página: 1530
PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA.
La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
No. Registro: 189,439
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Junio de 2001
Tesis: 1a. XXXIX/2001
Página: 242
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES.
Dentro de la garantía de acceso a la justicia en favor de los gobernados, consignada originalmente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hecha extensiva en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Carta Fundamental, a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, queda comprendida la de independencia de los órganos jurisdiccionales, la cual se sustenta, entre otros principios, en la tutela de la seguridad y estabilidad económica de los juzgadores. En esa tesitura, los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, contravienen la citada garantía de independencia de los órganos judiciales, al excluir a los Magistrados electorales locales, de la previsión en el sentido de que sus remuneraciones no podrán ser disminuidas durante su encargo, y al disponer la disminución de tales remuneraciones, en un cincuenta por ciento, durante los años no electorales, toda vez que si al fijar las bases conforme a las cuales deben regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar, dentro de la garantía de independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los Magistrados y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no formula distinción alguna, las Constituciones y leyes de las entidades federativas no pueden establecerla para limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo. Por otra parte, si el fundamento para establecer la diferencia, se pretendiera encontrar en la materia de especialización del órgano jurisdiccional local, que es la electoral, tal consideración carece de sustento, en atención a que, por un lado, como antes se mencionó, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna, no formula distinción alguna; y, por el otro, porque en relación con dicha materia, ese mismo precepto, en su fracción IV, establece los principios que deben garantizar las Constituciones y leyes de las entidades federativas y, respecto de los órganos jurisdiccionales en la materia, se dispone, en su inciso c), como garantías a tutelar, el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; esto es, reitera la garantía de independencia de los órganos judiciales locales contenida en la fracción III del propio precepto.
Amparo en revisión 891/99. Dorina Valenzuela Millán y otros. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
No. Registro: 190,972
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Octubre de 2000
Tesis: P./J. 105/2000
Página: 14
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE.
El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con Magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar Magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.
Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
No. Registro: 187,661
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Tesis: P./J. 8/2002
Página: 594
TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su Constitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el Tribunal Electoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto del principio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propio artículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federales como locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17 de la Norma Fundamental, sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder.
Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
No. Registro: 174,822
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Tesis: P./J. 82/2006
Página: 922
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
El artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgó al Tribunal Electoral de esa entidad plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, determinando que es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, por lo que, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 224, segundo párrafo, e inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 19 de octubre de 2005, al prever que la Asamblea Legislativa nombrará al Presidente del Tribunal Electoral, y que en caso de que el Magistrado que ocupe ese cargo se ausente definitivamente, también aquélla designará a quien lo sustituya, atenta contra la autonomía e independencia aludidas, pues en ambos casos corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal -específicamente al Pleno-, elegir de entre quienes lo integran al Magistrado que en su carácter de Presidente los dirija o represente; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 132 del señalado Estatuto establezca que la Asamblea Legislativa a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad podrá elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que dicha facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente.
Acción de inconstitucionalidad 37/2005. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
Las tesis y jurisprudencias antes transcritas si bien no resuelven el planteamiento del caso concreto, lo cierto es que son orientadoras e indicativas del criterio de la Superioridad sobre el tópico de que se trata.
En esas condiciones, al haberse pronunciado ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los alcances de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y la forma en que deben ser garantizados en las legislaciones locales, se considera que no es necesario emitir opinión alguna sobre el séptimo concepto de violación, en cuanto a la parte que se vincula con este tema.
Igual consideración merecen las restantes argumentaciones expresadas en el propio séptimo concepto de violación, puesto que éstas se refieren a que los artículos impugnados también son violatorios de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al no respetárseles a los magistrados suplentes su garantía de audiencia previamente a la privación de sus cargos; así como del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la propia Carta Magna; aspectos que realmente no se refieren al ámbito exclusivo del derecho electoral, sino más bien al campo del derecho constitucional.
En el octavo concepto de invalidez, el promovente alega que los artículos 225, fracción VIII y 227 del Decreto multireferido, son violatorios tanto del derecho a la libertad de expresión como de los principios de legalidad y certeza contemplados en los artículos 6, 7, 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, porque en su concepto, al establecer los numerales impugnados que los ciudadanos no pueden promover toda actividad propagandística con el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, fuera de los plazos legales, so pena de ser sancionados en caso de incumplimiento, limitan o restringen la libertad de expresión de aquéllos, puesto que con esa disposición no se les permite manifestar abiertamente sus ideas políticas, imponiendo mayores límites a los previstos por la propia Constitución y en diversos tratados internacionales de la materia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La prohibición de la censura previa contemplada en el artículo 7º implica que el Estado no puede someter las actividades “expresivas” o “comunicativas” de los particulares, a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir el desarrollo de aquéllas. El Pacto de San José es uno de los instrumentos más claros respecto de ese tema, porque contrapone expresamente el mecanismo de la censura previa a la regla relativa a que el ejercicio de la libre expresión y la libertad de imprenta sólo puede ser sometida a responsabilidad ulteriores.
Tal prohibición no significa que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los mismos, sino lo que implica es que esos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje del debate público; los límites deben hacerse valer a través de la atribución de las responsabilidades –civiles, penales, administrativas- posteriores. No se trata de que no se pueda regular el modo y manera de expresión, ni que no se puedan poner reglas incluso respecto del contenido de los mensajes. El modo de aplicación de estos límites, sin embargo, no puede consistir en excluir el mensaje de debate político.
Respecto de los límites destinados a hacerse valer por medios distintos a la censura previa, en forma de exigencia de responsabilidad, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas. Así, el artículo 6º., dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
El artículo 7º constitucional, por su parte, evidencia con más claridad todavía la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia es inviolable, y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública.
La Convención Americana, a su vez, impone como límites las siguientes condiciones: a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas (el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas); y, d) la necesidad de que las causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados fines. En cuanto al significado de esta última expresión (necesarias para asegurar), aunque no es sinónimo de medidas indispensables, sí debe apreciarse la existencia de una necesidad social imperiosa; para estimar que una restricción es necesaria no es suficiente demostrar que es útil.
La legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido. La restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
Los partidos políticos tienen derecho a promover la participación ciudadana y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intensa y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia-.
La previsión legal que se cuestiona instaura un sistema de censura previa, toda vez que implementa una prohibición que puede desembocar eventualmente en una negación de registro de candidatos, lo que inhibiría a los ciudadanos a expresarse libremente por temor a incurrir en aquella prohibición.
Que no es viable que en nuestro país todos los límites y previsiones a la libertad de expresión se hagan valer mediante un esquema legal que permite a una autoridad decidir discrecionalmente, en un ámbito canónico de proyección de la libertad de expresión (el debate político) qué es un mensaje legítimo y cuál no lo es, adaptando así el contenido del debate político-electoral a reglas que, a todos los efectos, ella misma está en condiciones de definir, como sucede con la previsión legal que se impugna.
En opinión de esta Sala Superior no asiste la razón al promovente en su planteamiento, como se verá enseguida.
Los artículos cuestionados son del tenor siguiente:
“Artículo 225. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
…
VIII. Fin inequívoco: Toda actividad propagandística o publicitaria que no admite duda alguna de que el ciudadano tenga el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular y que se anticipe a los tiempos establecidos en el Código, así como los relacionados a la duración de la precampaña señalada en la normatividad interna que regula los procesos de selección de candidatos de los Partidos Políticos y/o Coaliciones; …”
“Artículo 227. Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular, sólo podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de una precampaña de candidatos a cargo de elección popular que lleven a cabo los Partidos Políticos, ajustándose siempre a los plazos de precampaña correspondientes y a las disposiciones establecidas en el presente Código.
El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el instituto, respetando la garantía de audiencia, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidatos.”
Como el promovente asevera que tales disposiciones son violatorias de la libertad de expresión, conviene acudir al marco jurídico constitucional y a los instrumentos internacionales celebrados por México, que nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido conforman, en un primer nivel de jerarquía, el orden jurídico nacional, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, los cuales tutelan dicho derecho, a efecto de establecer sus alcances y limitaciones para después poder emitir una opinión sobre si las disposiciones cuestionadas infringen tal prerrogativa.
Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen, por su orden, lo siguiente:
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Los preceptos transcritos consagran los derechos fundamentales de libertad de expresión e ideas, así como el de libertad de imprenta, estableciendo diversas limitaciones que resultan aplicables a ambas prerrogativas.
Tales derechos fundamentales son también tutelados en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, y el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, respectivamente, establecen:
“Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio el derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputacón de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el drecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que contituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusivo los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”
“Artículo 19.
…
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento e su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán , sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Esta Sala Superior a través de su quehacer jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que en nuestro sistema electoral mexicano debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña comicial, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, en relación con lo dispuesto en el numeral 41, párrafo segundo, de la Constitución; teniendo dicho ejercicio como limitante el que los candidatos se abstengan de emitir cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o bien que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política.
De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, se colige que, en el sistema electoral mexicano, constituye un aspecto toral la regulación de la actuación de los partidos políticos, como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, conformando la representación nacional, razón por la cual adquieren especial relevancia los conductos o medios para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos.
Otro principio fundamental del sistema electoral es el derecho al sufragio activo, pues permite el ejercicio de la soberanía popular, dado que a través de él los ciudadanos eligen a sus representantes o gobernantes; sin embargo, para que el voto se considere emitido válidamente, se requiere, entre otros caracteres, sea libre, lo cual no se puede alcanzar si el ciudadano no está objetivamente informado y si no tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a través de la propaganda electoral, a fin de razonar el sentido de su voto, para lo cual resulta evidente la intervención de los medios de difusión colectiva.
La información así difundida, se debe caracterizar por su veracidad y objetividad, con contenido propositivo y respetuoso, pues su finalidad consiste en difundir la plataforma política de las distintas fuerzas participantes en la contienda electoral, de tal manera que no se afecte a terceros en sus derechos, dignidad, buen nombre, honorabilidad, imagen y, en general, en su integridad moral.
En ese contexto, resulta dable concluir que el derecho de los partidos políticos, para difundir su propaganda electoral, no es un derecho absoluto, sino que encuentra fronteras en otros derechos y principios de la misma jerarquía constitucional, entre los que destacan la equidad y la legalidad, lo cual se traduce en la limitante de que esa propaganda electoral no ofenda, difame, calumnie o denigre a otros partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
En el caso concreto, los artículos que se tildan de inconstitucionales prevén que los ciudadanos no podrán realizar actividades propagandísticas o publicitarias con el claro propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, fuera de los plazos y tiempos establecidos en la ley electoral y en la normatividad interna que regula los procesos de selección de candidatos de los partidos, so pena de que, previa garantía de audiencia, se les niegue el registro constitucional, en caso de incumplimiento a tal disposición.
Tales artículos en modo alguno transgreden la libertad de expresión, porque, como se anticipó, si bien los candidatos y los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda electoral, lo cierto es que tal prerrogativa no es absoluta, sino que está limitada por la existencia de otros derechos y principios que deben coexistir de manera armonizada.
La apuntada disposición cuestionada no prohíbe en forma general que los candidatos y partidos políticos realicen actividades propagandísticas, sino lo limita a los plazos legales.
Ello tiene por finalidad el respeto al principio de equidad en la contienda electoral, puesto que al constreñir a los candidatos y partidos políticos a difundir su propaganda electoral exclusivamente dentro de los plazos previstos tanto en la ley comicial como en la normatividad interna, se pretende que ningún contendiente se vea beneficiado por difundir propaganda durante más tiempo.
De igual manera, con la disposición en comento se privilegia el principio de certeza, al regular en forma expresa en qué tiempo no se puede difundir propaganda electoral, para evitar que se vulneren los principios rectores de la materia comicial.
Para arribar a esta conclusión, se debe tener en cuenta que los partidos políticos como los candidatos, los primeros como entidades de interés público, tienen el deber de conducir su actuación y la de sus militantes con pleno respeto a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y candidatos, así como los derechos de los ciudadanos.
En esa tesitura, es dable sostener que si bien los candidatos y partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, tienen derecho a difundir su propaganda electoral, lo cierto es que, no por ello pueden realizar tal actividad en cualquier momento, incumpliendo incluso las reglas y principios rectores de la materia comicial, sino que el ejercicio de dicha prerrogativa debe hacerse dentro de los plazos que marque la ley de la materia, a efecto de privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral.
Asimismo, aun cuando los artículos impugnados establezcan la posibilidad de sancionar la realización de actividades propagandísticas fuera de los tiempos legales, con la negativa del registro como candidatos, ello no es más que una regulación respecto de la consecuencia legal que puede producir aquella conducta ilícita, lo cual se traduce en una medida para inhibir que se efectúen ese tipo de actividades irregulares, previsión que es conforme a derecho, ya que es inadmisible que un candidato o partido político, mediante su propaganda, pueda incumplir las reglas y principios rectores de la materia electoral, y que la autoridad electoral administrativa no pudiera sancionar la conducta infractora, ya que con ello evidentemente proliferaría ese tipo de actos, en notorio detrimento de los referidos principios rectores de todo procedimiento democrático.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la imposición de la sanción tendrá lugar una vez que se haya respetado la garantía de audiencia del infractor y se acredite el incumplimiento de la norma, e incluso tal determinación debe estar fundada y motivada.
En ese sentido, la disposición contenida en los artículos cuya invalidez se pide, se considera ajustada a la Constitución, en virtud de que está dirigida a establecer medidas o controles para evitar que los partidos políticos y candidatos, mediante su propaganda, vulneren reglas y principios rectores de la materia electoral.
Por otro lado, tampoco asiste la razón al accionante al aducir que los artículos cuestionados implementan un sistema de censura previa, respecto del contenido de la propaganda orientada a obtener la postulación de un cargo de elección popular, toda vez que, del análisis de tales preceptos se advierte que la función de revisión o supervisión que en su caso efectuará la autoridad administrativa electoral respectiva no está dirigida a constituir una censura previa, porque el examen correspondiente se debe efectuar después de que tengan lugar las actividades propagandísticas y no antes, puesto que en términos de los artículos impugnados la sanción ahí prevista (negativa del registro) sólo procederá una vez que se haya respetado la garantía de audiencia del presunto infractor y se encuentre acreditada la realización de tales actividades, lo que implica que el análisis de las posibles conductas ilícitas tendrá lugar con posterioridad a que se hayan llevado a cabo.
Dada esta precisión, carece de sustento la aseveración del promovente, en el sentido de que con lo previsto en los artículos cuestionados, la autoridad electoral administrativa tiene la posibilidad de examinar “ex ante” el contenido de la propaganda, e incluso censurarla a priori, impidiendo que la propaganda sea transmitida o difundida en los medios de comunicación colectiva.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que los artículos 225, fracción VIII y 227 del Decreto impugnado, no podrían ser violatorios de la libertad de expresión, ni instauran un esquema de censura previa, como lo asevera el promovente.
En el noveno concepto de invalidez, el accionante arguye que el artículo 244, último párrafo, del Decreto que se tilda de inconstitucional, es contrario a lo dispuesto por los numerales 1, 22 y 116, fracción IV, de la Carta Magna. Lo anterior, porque establece como requisito para el registro de candidatos el que éstos se sometan a dos exámenes antidoping, cuyos resultados deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en la página de Internet del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en caso de incumplimiento el candidato se hará acreedor a una multa que el propio Consejo determine, lo cual, a decir del promovente, se traduce en una pena infamante e inusitada, que se encuentra vedada en el invocado numeral 22, puesto que se impone para deshonrar o degradar al responsable de omitir presentar los citados exámenes antidoping, disposición por demás arbitraria y sin justificación alguna.
El promovente indica que la obligación contenida en la disposición impugnada constituye también un acto discriminatorio de aquellos que por razones de salud utilicen ciertos medicamentos frente a los que no lo necesiten, lo que resulta contrario al artículo 1º constitucional.
Asimismo, si el artículo 244 cuestionado prevé como sanción una multa sin fijar la cuantía que habrá de aplicarse al responsable del incumplimiento de la disposición, contraviene el artículo 22 constitucional, en virtud de que la autoridad estaría imposibilitada para individualizar la sanción, al no precisarse un rango mínimo y un máximo que pueda tomar en cuenta la autoridad para determinar el monto de la multa, atendiendo a la gravedad del hecho, capacidad económica del infractor y demás circunstancias peculiares, lo que conduce a considerar que la referida multa es excesiva.
Esta Sala Superior considera que asiste la razón al accionante en cuanto alega que el artículo que tilda de inconstitucional podría ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se verá a continuación.
El artículo 244, fracción I, último párrafo, del Decreto cuestionado es del tenor siguiente:
“Artículo 244. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político o Coalición postulante a través de sus órganos de dirección local debidamente acreditados ante el Instituto, deberá presentar:
I. La solicitud de registro de candidaturas, la cual deberá señalar el Partido Político o Coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
“…
Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular deberán someterse a la práctica de dos exámenes antidoping. El primer examen antidoping será realizado dentro de los cinco días posteriores a que haya concluido el procedimiento de registro de candidatos al cargo de elección popular de que se trate; el segundo examen antidoping será realizado diez días previos al inicio de la Jornada Electoral. Los resultados del examen antidoping serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en la página de Internet del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En caso de incumplimiento de la obligación referida en el párrafo anterior, el candidato se hará acreedor a una multa que el propio Consejo General del Instituto determine.”
Como se observa, el precepto transcrito impone a los candidatos que deseen registrar sus candidaturas el deber de someterse a la práctica de dos exámenes antidoping, cuyos resultados serán publicados tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en la página de Internet del Instituto Electoral del Distrito Federal. El propio numeral prevé que el incumplimiento de tal exigencia traerá como consecuencia legal la aplicación al candidato de una multa que determine el Consejo General del Instituto.
De modo que, no se trata de la implementación de un requisito de elegibilidad de los candidatos, puesto que la consecuencia del incumplimiento de someterse al examen se reduce a una sanción pecuniaria, además se determina la publicación de los resultados, más no da lugar a la pérdida de la candidatura o registro.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso b), dispone textualmente:
"Artículo 116.-
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;…”
Dicho artículo constitucional exige que las legislaturas de los Estados garanticen que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad sean principios rectores en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.
El referido principio de legalidad, en el caso de la acción de inconstitucionalidad, se traduce en la necesidad de que todo acto de autoridad (incluyendo los actos legislativos), debe encontrar asidero constitucional.
En el caso, como se dejó apuntado, el precepto cuestionado impone el deber a los candidatos de someterse a dos exámenes antidoping, cuyos resultados serán difundidos a la opinión pública; empero, del contenido integral del propio numeral no se desprende ninguna razón válida que justifique tal previsión.
En efecto, la exigencia en mención, se reitera, no se erige como un requisito de elegibilidad de los candidatos, ya que su incumplimiento solamente trae como consecuencia la imposición de una multa, más no la pérdida de la candidatura o registro; por tanto, tal disposición ni siquiera atiende las características o el perfil que deben tener los funcionarios electos por voto popular.
Además, en los términos en que se encuentra la previsión que se analiza, se sanciona con multa al candidato que no se practica los exámenes, en tanto, a los que se someten a dichos exámenes, sus resultados serán expuestos ante la opinión pública; por ende, el perjuicio o daño que eventualmente pudiera sufrirse con la sanción podría ser menor que el que se causara con la publicación o difusión de los resultados.
En ese sentido, este órgano colegiado estima que la previsión contenida en el artículo 244 que se analiza no encuentra ninguna justificación constitucional y, desde esa perspectiva, tal disposición podría contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Las restantes argumentaciones que se hacen valer en el noveno concepto de invalidez, no ameritan opinión especializada por parte de este órgano colegiado, en tanto que las cuestiones aducidas no atañen a aspectos pertenecientes al ámbito exclusivo del derecho electoral, sino que encuadran en el campo del derecho constitucional en lo particular, habida cuenta que, en tales argumentaciones se hace valer lo relativo a que el artículo 244 impugnado contiene una pena infamante e inusitada, al exigir la presentación de dos exámenes antidoping del candidato; que tal prevención se traduce en un acto discriminatorio prohibido por el artículo 1º. Constitucional, y que la multa ahí prevista para sancionar la omisión de aquella exigencia resulta excesiva, por la imposibilidad de poder individualizar la sanción, ante la falta de un mínimo y un máximo para que la autoridad pueda fijar el monto de la multa; de lo que resulta que, la sustancia de la impugnación no se vincula exclusivamente con tópicos correspondientes al ámbito del derecho electoral.
Finalmente, en el décimo concepto de invalidez se hace valer que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto en cuestión contraviene el principio de certeza previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y h) de la Constitución General de la República, toda vez que dicho numeral no distingue cuáles disposiciones del Código Electoral entrarán en vigor, sino que se limita a señalar que aquellas que se opongan al Estatuto de Gobierno de Distrito Federal, entrarán en vigor una vez que el Congreso de la Unión legisle sobre la materia, desconociéndose el momento en que habrán de efectuar tales reformas, por lo cual, a decir del accionante, se genera un clima de incertidumbre para el proceso electoral local que iniciaría en octubre del año dos mil ocho.
Que las múltiples hipótesis normativas que quedan en suspenso conforme al citado artículo transitorio pueden incidir de manera relevante en el próximo proceso electoral y en un sentido complementario, todos los partidos políticos deben conocer expresamente los límites legales de su actividad pública y las obligaciones que el marco legal les impone.
Esta Sala Superior estima que no asiste la razón al partido impugnante.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erigen como principios rectores en el ejercicio de la función electoral, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
El Más Alto Tribunal ha establecido que dicho principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.”
En el caso, el artículo cuarto transitorio en comento, dispone textualmente:
“El contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas.”
De la literalidad del precepto transcrito, se colige que todas las disposiciones del nuevo Código que sean contrarias a lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tendrán plena vigencia cuando se efectúen y sean publicadas las modificaciones correspondientes al propio Estatuto.
En opinión de esta Sala Superior el artículo transitorio en mención, no transgrede el principio de certeza constitucional, en razón de que, contrario a lo que aduce el promovente, de la redacción del referido numeral no se genera incertidumbre o confusión en cuanto a cuáles disposiciones entrarán en vigor y cuáles no, puesto que claramente señala que todas las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el Estatuto de Gobierno, tendrán plena vigencia hasta que se hagan y publiquen las modificaciones respectivas al propio estatuto, lo que significa que las disposiciones que sí entraron en vigor, a partir del día siguiente a la publicación del Decreto cuestionado, en términos del primer artículo transitorio, son aquellas que no contravienen lo dispuesto en dicho estatuto, y si bien no se precisan cuáles disposiciones en concreto son contrarias al Estatuto de Gobierno y cuáles no, lo cierto es que puede llegarse al conocimiento de ese dato con la confronta o comparación entre los artículos del nuevo Código y las disposiciones relativas del Estatuto de Gobierno, con lo cual se diluye cualquier ambigüedad que pudiera tener el artículo transitorio cuya invalidez se solicita.
De ahí que, se considera que el citado artículo impugnado no podría ser violatorio del principio de certeza rector en la función electoral consagrado en la Carta Magna.
En atención a lo expuesto, esta Sala Superior estima:
PRIMERO. Los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y parte del noveno, no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Los artículos 15, fracción III, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 233 y 24 del Decreto que se impugna, no podrían ser conculcatorios de los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. El artículo 244, último párrafo, del Decreto impugnado podría transgredir lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.
CUARTO. Los artículos 225, fracción VIII, 227, del Decreto en mención, no podrían ser violatorios del derecho a la libertad de expresión, y el numeral 4º. transitorio del propio decreto tampoco podría infringir el principio de certeza constitucional.
México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |